Filópolis en Cristo. Nº 1 (2023), 151-155
Recensiones
Débora Ranieri de Cechini, Los crucijos en los espacios públicos:
Un estudio desde el Derecho Comparado, Buenos Aires, Educa, 2019,
358 pp., ISBN 978-987-620-398-2.
Mediante la siguiente recensión presentamos el libro Los cruci-
jos en los espacios públicos: Un estudio desde el Derecho Compara-
do de Débora Ranieri de Cechini, que recoge la tesis doctoral defendi-
da en la Ponticia Universidad Católica Argentina.
La obra se divide en dos partes: la primera, sobre la jurispruden-
cia referida a la presencia de los crucijos en los lugares públicos (ca-
pítulos 1 a 7), y la segunda, sobre la justicación de los crucijos en los
espacios públicos desde el derecho constitucional (capítulos 8 a 11).
En la primera parte de la obra, la autora expone un razonable
panorama de derecho comparado sobre la presencia de los crucijos
y símbolos cristianos en los lugares públicos, a través de una prolija
reseña y análisis de jurisprudencia proveniente de Estados Unidos,
algunos países de Europa, entre ellos España, Francia e Italia, y tam-
bién de América Latina, como Perú y Argentina.
Tras analizar la jurisprudencia referida a la presencia de los cruci-
jos y símbolos cristianos en los espacios públicos, en la segunda parte de
la obra, la autora identica los tópicos argumentales de la temática en
cuestión: relación entre Estado y Religión en los ordenamientos cons-
titucionales (capítulo 8), la cuestión de la laicidad y los símbolos cris-
tianos en los espacios públicos (capítulo 9), el derecho constitucional
comparado, la costumbre y el margen de apreciación nacional (capítulo
10) y los argumentos de la neutralidad religiosa del Estado, la igualdad y
la no discriminación contra los símbolos religiosos (capítulo 11).
En esta oportunidad, nos vamos a detener en la segunda parte de
la obra, pues consideramos que contiene valiosos elementos en orden a
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una interpretación realista y sapiencial del Magisterio Social de la Iglesia,
especialmente en lo que concierne a los estándares que deben orientar
una armónica relación entre el Estado y las comunidades religiosas.
Enseña el Compendio de Doctrina Social de la Iglesia que “la li-
bertad de conciencia y de religión ‘corresponde al hombre individual
y socialmente considerado” (n° 422), que “la comunidad política y la
Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terre-
no” (n° 424) y que “la recíproca autonomía de la Iglesia y la comuni-
dad política no comporta una separación tal que excluya la colabora-
ción” (n° 425).
Pues bien, en el capítulo 8 del libro que presentamos, Ranieri rea-
liza un meduloso examen acerca del derecho a la libertad religiosa y
de la relación entre Estado y Religión en los diferentes ordenamien-
tos constitucionales, distinguiendo los modelos constitucionales más
secularizados (Estados Unidos, Alemania y Francia), de los menos
secularizados (España, Italia y Argentina).
El conocimiento de la historia de las ideas jurídico-políticas y
el análisis particularizado del contexto, tradición, historia y valores,
permiten a Ranieri apreciar que cada país tiene su propio modo de
entender la libertad religiosa y de ordenar la relación entre Estado y
Religión.
Así por ejemplo, al examinar la vinculación entre Estado y Reli-
gión en Italia, la autora cita la célebre Sentencia n° 203 de fecha 11 de
abril de 1989 emitida por la Corte Constitucional de Italia, donde el
Tribunal precisó que el principio de laicidad del Estado implica “no
la indiferencia del Estado frente a las religiones, sino garantía del
Estado de la salvaguarda de la libertad de religión, en un régimen de
pluralismo confesional y cultural” (p. 231).
Especial interés reviste –a nuestro juicio– el caso de Argentina,
donde la autora muestra la relación entre Estado y Religión en el or-
denamiento constitucional argentino en su real dimensión y desde
sus raíces, a partir de las fuentes en que abrevaron los Convenciona-
les Constituyentes de 1853, situándose en el contexto de los constitu-
yentes. Destacamos cinco elementos:
En primer lugar, señala que en el preámbulo, los constituyentes
de 1853 literalmente invocaron a “Dios, fuente de toda razón y justi-
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cia”, de modo que nuestra Constitución “no es indiferente ni rechaza
lo religioso” (p. 233), de donde se siguen varias consecuencias jurídi-
cas “principalmente la sujeción de la ley humana al Creador” (p. 234).
Recuerda que el preámbulo fue “aprobado por unanimidad” (p. 235)
y que las constituciones provinciales reiteran la invocación a “Dios,
fuente de toda razón y justicia” (ej. Constitución de Buenos Aires de
1994) o expresan alguna formulación jurídica similar al invocar “la
protección de Dios como guía de la conciencia” (ej. Constitución de
Tucumán de 2006).
En segundo lugar, al examinar el artículo 2 de la Constitución
Nacional (“El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico
Romano”), asegura que la doctrina constitucionalista durante mu-
cho tiempo se ha encargado de demostrar que “sostener” no signi-
ca simplemente “costear o subvencionar”, sino también “ayudar y
fomentar... estimación positiva del hecho religioso predominante en
la Argentina... vinculación moral de nuestro Estado con la Iglesia Ca-
tólica... acatar el magisterio de la Iglesia...” (p. 236), añadiendo que
según informe acompañado al Proyecto de Constitución “el artículo 2
del proyecto acuerda la protección única posible al hombre sobre la
religión que hemos heredado” (p. 237).
En tercer lugar, aclara que la reforma constitucional de 1994 no
modicó el statu quo con respecto a la relación entre Estado Nacional
y religión católica “aun cuando se hayan derogado los arts. 67 inc. 15
(evangelizar a los indios) y 76 (pertenencia a la comunión Católica
Apostólica y Romana del Presidente y Vicepresidente)” (p. 237).
En cuarto lugar, arma que a través del Acuerdo celebrado entre
la Santa Sede y la República Argentina en 1966 y aprobado por ley
17.032, la Santa Sede “rearmó los principios de autonomía y coope-
ración que denen la relación entre Iglesia y comunidad política y el
Estado argentino raticó el sostenimiento de la Iglesia Católica Apos-
tólica y Romana reconociendo y garantizando el libre y pleno ejercicio
de su poder espiritual” (p. 238).
Finalmente, recuerda que la libertad religiosa se encuentra for-
mulada en el art. 14 (“todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos:... de profesar libremente su culto”), art. 19 (“las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
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orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios”) y art. 20 de la Constitución Nacional (“los extran-
jeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano: … ejercer libremente su culto”).
En el capítulo 9 la autora profundiza en el tópico de la laicidad,
exponiendo una síntesis de tal cuestión en Francia, Italia, Estados
Unidos, Alemania y España, distinguiendo entre la laicidad que tiene
hostilidad hacia lo religioso, de aquella otra laicidad positiva o sana
laicidad que valora lo religioso y que “resulta compatible con un fo-
mento de carácter positivo, que llevaría a aplicar al factor religioso un
‘favor iuris’ similar al que se da al arte, el ahorro, la investigación, el
deporte, etc.” (p. 258).
Ciertamente, el modelo de laicidad positiva implica el “sereno y
pacíco reconocimiento por parte del Estado de la decisiva y peculiar
aportación social que supone el complemento de valores espirituales,
éticos y culturales que genera el factor religioso en orden al bien de la
sociedad” (p. 250).
En el capítulo 11, la autora demuestra que, implícita o explícita-
mente, las funciones estatales lucen invariablemente inuidas por cier-
ta visión ética y antropológica, y que la idea de una comunidad política
moralmente neutra no se ajusta a la realidad de las cosas (p. 294).
De allí que el argumento de la “neutralidad estatal”, con frecuen-
cia esgrimido para justicar la exclusión de los crucijos de los espa-
cios públicos, constituye una falacia que no puede pretender neutra-
lidad axiológica, porque se trata de una cosmovisión de raigambre
laicista. De este modo, la propuesta del laicismo más beligerante pasa
por construir un ágora pública neutralizadora de lo religioso, en la
que se rechaza toda solución que no implique su monopolio de lo -
blico (p. 299).
Efectivamente, el laicismo “constituye un común denominador,
tanto del indiferentismo liberal, cuanto del ateísmo socialista; en base
a esta doble inuencia ha alterado profundamente las tradiciones y va-
lores cristianos de las naciones occidentales” (Sacheri, Carlos Alberto,
El orden natural, Buenos Aires, Vórtice-Escipión, 2021, p. 227).
Por último, Ranieri se muestra muy atenta al fenómeno de aso-
ciaciones laicistas o secularistas que insistentemente plantean casos
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limítrofes de doble competencia estatal y religiosa, dando cuenta de
la historia, antecedentes y objetivos de cada una, todo lo cual revela el
estatus más político que jurídico de estas agrupaciones que promue-
ven cambios de carácter ideológico y que bregan por la expulsión de
Dios en el orden social.
En resumidas cuentas, desde un horizonte iusnaturalista, realista
e integral, la autora aporta sólidos fundamentos para la construcción
de un sano orden social que coadyuve a lograr una armónica relación
entre Estado y comunidades religiosas, donde se tutele el derecho
humano a la libertad religiosa del hombre individual y socialmente
considerado, y se permita la apertura a la trascendencia, a la verdad y
al diálogo entre razón y fe, en orden a lograr el bien común que cons-
tituye la causa nal de toda comunidad política.
Pues, como enseña el preclaro lósofo argentino “la plena armo-
nía de ambos poderes se convierte en el fundamento irremplazable de
la concordia y la paz sociales” (Sacheri, Carlos Alberto, p. 226).
En su exordio nal, la autora advierte que nos encontramos ante
una “nueva guerra iconoclasta” (p. 318) y citando al poeta Leopol-
do Marechal entiende que “de todo laberinto se sale por arriba” (p.
318), salida que, a nuestro juicio, Ranieri supo descubrir y transmi-
tir al lector, dando razones sucientes para justicar no sólo la per-
manencia de los crucijos y los símbolos cristianos en los espacios
públicos, sino también para demostrar que el mejor estándar de re-
lación Estado-comunidades religiosas es aquel en donde se verica
autonomía, independencia y colaboración en ambas estructuras, con
arreglo al paradigma de la “laicidad positiva”, que supone el ejercicio
del derecho humano a la libertad religiosa y el establecimiento de los
derechos de Dios en la plaza pública.
Gonzalo Castellanos
Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino
gonzalo.castellanos@unsta.edu.ar
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