Itinerantes. Revista de Historia y Religión 17 (jul-dic 2022) 127-152
https://doi.org/10.53439/revitin.2022.2.06
“…con pretexto de desigualdad”. Recepción y práctica de la Real Pragmática sobre matrimonios en un territorio de la Monarquía Hispánica: Santa Fe del Río de la Plata, 1778-1787
“…con pretexto de desigualdad”. Reception and practice of the Real Pragmatic of marriages in a territory of the Hispanic Monarchy: Santa Fe (Río de la Plata), 1778-1787
Noelia Silvestri
Universidad Nacional de Rosario
Resumen
El trabajo se ocupa de la recepción y puesta en práctica de la Real Pragmática sobre matrimonios en la ciudad de Santa Fe. Se analizan documentos producidos en la administración de justicia eclesiástica parroquial con el objetivo de señalar su potencialidad para estudiar la problemática matrimonial en el contexto de la Pragmática. A partir de una serie de objeciones matrimoniales se estudian las experiencias, saberes, intenciones y estrategias de los agentes tensionados por un conflicto: vicarios eclesiásticos, pretendientes y familiares. Asimismo, se pretende reflexionar sobre los usos del argumento de desigualdad y sobre la construcción de identidades desiguales racializadas.
Palabras clave: Real Pragmática sobre matrimonios, justicia eclesiástica, desigualdad, Santa Fe
Abstract
This article studies the reception and practice of the Royal Pragmatic of marriages in the city of Santa Fe. Documents produced by the administration of parochial ecclesial justice are analyzed with the aim to show their potential to study marriage demurral in the context of the Pragmatic. Experiences, knowledge, intentions and strategies of ecclesial judges, young men and their families are studied from a series of marriage objections. In addition, we pretend to reflect on the uses of unequal marriages argument and on the construction of unequal racial identities.
Keywords: Royal Pragmatic of marriages, ecclesial justice, inequality, Santa Fe
Fecha de envío: 6 de julio de 2021
Fecha de aceptación: 29 de noviembre de 2021
Introducción
En marzo de 1776 se sancionó la Pragmática Sanción sobre matrimonios. Su objetivo era evitar el desorden social producto de la movilidad generada por matrimonios caracterizados como desiguales. Dos años después, se hizo extensiva a los dominios americanos con modificaciones que advertían una problemática propia de aquellos territorios ultramarinos de la Monarquía Hispánica: el mestizaje.
La problemática matrimonial con relación a la Pragmática se ha estudiado ampliamente desde la tensión que genera en su aspecto político (Iglesia-Estado) (Egido, 1979; Ghirardi e Irigoyen López, 2009; Caula, 2001; Negredo del Cerro, 2006), y desde su aspecto social (Lavallé, 1996; Socolow, 1990; Porro, 1980; Quinteros, 2010; Cicerchia, 2004), enfocada especialmente en el problema del mestizaje. Los juicios de disenso tramitados en la justicia secular y sus apelaciones a la Reales Audiencias constituyen las fuentes más consultadas. No obstante, en esta oportunidad optaremos por abordar fuentes producidas por la administración de justicia eclesiástica ya que, a pesar de ser menos visitadas para estudiar la Pragmática, permiten construir otras aproximaciones al estudio de la recepción y puesta en práctica de la normativa real.
Dado el carácter politerritorial de la Monarquía, es posible estudiar las experiencias particulares, es decir, generadas a escala local de un fenómeno que afectaba al conjunto. En esta oportunidad, nos aproximaremos a conflictos que ponían en vilo los anhelos de parejas por casarse en el ámbito de la justicia eclesiástica: las oposiciones matrimoniales por pretexto de desigualdad en la ciudad de Santa Fe en el Río de la Plata. A través de una serie de casos, examinamos la dinámica relacional entre los agentes involucrados para conocer la observancia de la novedosa normativa en un territorio marginal de la monarquía. Dichos expedientes son muy provechosos para analizar las agencias de quienes se presentaron ante la justicia eclesiástica vicaría ordinaria y las actuaciones de oficio de los jueces. Las fuentes parroquiales nos acercan a lo dicho y hecho por pretendientes al casamiento, familiares que interponen el disenso y jueces eclesiásticos que en la práctica interpretaron la Pragmática para consolidar objetivos diversos. Cabe, por ejemplo, preguntarnos sobre las estrategias de los novios en ánimo de no doblegarse ante la disposición, sobre los familiares que se sirvieron de la normativa para reclamar y criticar el desempeño de los jueces vicarios como así también sobre la inclinación de las autoridades a sostener o no matrimonios desiguales.
La periodización se extiende desde 1778, con la Real Cédula que hizo aplicable a Indias la Real Pragmática de matrimonios, hasta 1787 cuando modificaciones producidas tanto a nivel local como imperial impactaron en las prácticas de unión conyugal sacramentada y, especialmente, en aquellas que vinculaban a personas a las que se les asignaban marcas de desigualdad. Hasta ese momento, existían en la ciudad dos curatos con feligresías racialmente diferenciadas, es decir, ubicadas en diferentes puntos de la escala pigmentocrática: uno de españoles y otro de naturales al que pertenecían indios, negros y castas. En 1787 la configuración parroquial santafesina se modificó alterando la administración de los servicios sacramentales, incluido el matrimonial. Además, a través de una la Real Cédula de marzo del mismo año, se increpó a los clérigos por el acatamiento de la Pragmática Sanción lo que muestra cierta rispidez entre las jurisdicciones real y eclesiástica.
Tras caracterizar brevemente las novedades que supone la Real Pragmática, nos ocuparemos del proceso matrimonial, de la figura de los vicarios eclesiásticos y de la configuración eclesiástica de Santa Fe para finalmente abordar el análisis de las fuentes.
Pragmática Sanción sobre Matrimonios y disensos
Durante el reinado de Carlos III (1759-1788) se sancionó el 23 de marzo de 1776 la Pragmática Sanción sobre matrimonios. En las Indias, el mestizaje requería atención urgente. A la preocupación por el orden socioeconómico se sumaba el argumento racial y la pureza de sangre. Una Real Cédula firmada el 7 de abril de 1778 prolongó la Pragmática a los territorios americanos de la Monarquía Hispánica para evitar “que mis amados vasallos de mis Reinos y Dominios de las indias sufran por más tiempo semejantes perjuicios” generados por la “desarreglada libertad con que se contraen los esponsales”.1 Por esta razón, la Real Cédula consideraba ciertas circunstancias de las sociedades coloniales: las costumbres, las grandes distancias territoriales que podían separar padres de hijos y la “calidad de los habitantes” de los dominios ultramarinos.2
La Pragmática alteraba simultáneamente la normativa jurídica respecto al proceso matrimonial y la tramitación ante autoridades en caso de disensos (Lavallé, 1996). Sobre el primer aspecto, varones y mujeres menores de 25 años debían “para celebrar el contrato de esponsales, pedir y obtener el consejo y consentimiento Paterno” de forma indispensable.3 Los varones solían casarse a mayor edad por lo que la normativa habilitaba mayor control del accionar femenino (Socolow, 1990:137). La Pragmática constituía una herramienta jurídica innovadora al alcance de padres para resguardar el honor familiar, custodiar los matrimonios inoportunos de los jóvenes y, por extensión, para controlar la progenie; también era un instrumento al alcance de la sociedad en general para preservar el orden e impedir la movilidad y confusión fruto de uniones desiguales.
Nos interesa especialmente el segundo aspecto: la novedad que suponía el procedimiento en caso de disensos. Hasta entonces, por ser el matrimonio una de las cinco materias jurisdiccionales eclesiásticas, pasaban por manos de los jueces vicarios causas de concubinato, bigamia, divorcios y promesas de esponsales incumplidas y, obviamente, disensos. La Pragmática modificaba esta situación: reducía “de la órbita eclesiástica el control sobre los asuntos referidos a los matrimonios de hijos de familia menores de edad. A partir de entonces será la justicia ordinaria la que recepcionará los casos de oposición paterna”, primero a escala municipal (Quinteros, 2011:13). Los vástagos podían presentar su denuncia ante el corregidor o el alcalde ordinario, es decir, ante la justicia ordinaria real y no ante las autoridades eclesiásticas acostumbradas. La norma suponía plazos breves para la resolución del juicio sumario (hasta 30 días en caso de apelación) que además debía ser gratuito. En la práctica, no obstante, podían demorar meses o años. Finalmente, el juez podía ratificar la decisión familiar o considerar irracional el disenso y extender una licencia supletoria habilitante (Cicerchia, 2004:43-44). En caso de apelación, la demanda se elevaría a las Audiencias.
En consecuencia, el matrimonio como materia tradicionalmente correspondiente a la órbita de la justicia eclesiástica se vio afectado al menos de forma parcial por las políticas regalistas borbónicas que permitieron el avance de las prerrogativas de la justicia ordinaria (Barral y Moriconi, 2016). No obstante, es importante destacar la ambigüedad del texto respecto al rol de los tribunales eclesiásticos: explícitamente no prohibía a los jueces vicarios admitir demandas de esponsales, más bien solicitaba a la Iglesia mayor celo en el cumplimiento de la Pragmática (Mó Romero y Rodríguez García, 2001:99).4 Al respecto, declaraba “ilesa la autoridad eclesiástica, y disposiciones canónicas en cuanto al Sacramento […] para su valor, subsistencia y efectos espirituales, me propusiese el remedio más conveniente, justo y conforme a mi autoridad real en orden al contrato civil, y efectos temporales”.5 Sin embargo, no hacía alusión a la capacidad jurídica de los jueces vicarios sobre el matrimonio y posibles objeciones.
Aunque ha sido habitual considerar que la política reformista regalista de la segunda mitad del XVIII consolidó una especie de línea recta que permitió a la Corona acumular mayor poder, este proceso no fue uniforme ni eclipsó de forma total tres siglos de construcción de jurisdicción eclesiástica en las Indias (Moriconi, 2019:177). La normativa real dialogaba con el Derecho canónico en virtud del Patronato Regio. Uno de sus últimos artículos lo confirma: “Para observancia de todo lo referido, y en uso de la protección que la potestad Real debe dispensar al más exacto cumplimiento de las reglas canónicas”.6
En las sociedades antiguorregimentales la etapa de formación matrimonial era una instancia conflictiva en la que podían desarrollarse pleitos. María Ángeles Gálvez Ruíz sostiene que en los tribunales eclesiásticos de Toluca a inicios del siglo XVIII familiares alegaban desigualdad para romper con los esponsales y a partir de la Pragmática el uso del argumento se incrementó (2018). Asimismo, Dougnac Rodríguez señala que tribunales eclesiásticos siguieron admitiendo demandas por incumplimiento de esponsales motivadas por la ausencia de consentimiento paterno (2005:67).
Como indica Miriam Moriconi, la administración de justicia eclesiástica a nivel parroquial y los propios jueces no han devenido sino muy recientemente en objeto de estudio en el ámbito rioplatense, a pesar de ser acreditados en diversas líneas de investigación (2013). Esta situación se manifiesta en las numerosas investigaciones sobre disensos analizados a partir de fuentes producidas por la justicia secular local y, con mayor énfasis, por las Reales Audiencias a tono con las nuevas disposiciones de la Pragmática. Sin embargo, nos preguntamos: en la práctica, ¿los curas vicarios dejaron de proveer justicia ante matrimonios considerados desiguales?
Al analizar los libros parroquiales en Santa Fe, identificamos documentos relativos a actuaciones de oficio, expedientes, notas y cartas de gran valor que permiten conocer que se continuó administrando justicia eclesiástica en caso de objeciones matrimoniales después de 1778. Las fuentes judiciales eclesiásticas habilitan, entonces, un acercamiento diverso a las experiencias de disenso en el contexto de la Real Pragmática, atento al funcionamiento de una vara de la justicia menos estudiada y, asimismo, a las formas que en la normativa fue comprendida y ejercitada en la comunidad.
Sobre el proceso matrimonial
Para los súbditos de la Monarquía Hispánica, el sacramento matrimonial era la única forma de legitimar un vínculo de pareja y descendencia. A pesar de aquello, era un proceso jurídicamente complejo dotado de etapas precisas con el objetivo de evitar matrimonios dobles y clandestinos (Moriconi, 2018). El Concilio de Trento (1545-1563) estableció la validez de matrimonios consagrados por un sacerdote e insistió en la libre voluntad de los cónyuges. La presión del seno familiar, si bien podía ser una constante, no imposibilitaba la unión.
El primer momento de relación de la pareja era el de esponsales. Dada la “palabra de casamiento” se iniciaban las Informaciones Matrimoniales (conocidas como información de soltura) que permitían al juez eclesiástico comprobar la “libertad y soltura”7 del varón que “quiere formar estado con” una mujer. Éste presentaba testigos que ofrecían esas informaciones certificadas ante un escribano. Las autoridades religiosas revisaban que la pareja no incurriese en impedimentos canónicos y buscaban asegurar su libre voluntad (Ghirardi e Irigoyen López, 2009).8 Luego, el juez eclesiástico autorizaba las proclamas con una licencia de soltura. Debía cumplirse con el requisito de publicidad para que, por último, pudiese celebrarse el casamiento in facie Ecclesia.
La Real Pragmática complejizó aún más el proceso al generar lo que Susan Socolow denomina “redefinición de causas justas”. La causa de mayor peso para impedir la unión conyugal la proveería en las Indias desde 1778 el argumento de desigualdad entre los novios superando así, aunque no eliminando, la importancia de los impedimentos canónicos (1990:135). La Real Pragmática normativizó la autoridad del pater familia, convirtiendo el permiso paterno en prerrequisito obligatorio. En otras palabras, reforzó una práctica tradicional con fuerza de ley y dispuso para su cumplimiento instancias jurídicas y penas.
A pesar de estas modificaciones, los matrimonios continuaban siendo un sacramento administrado por clérigos. Se les solicitaba: “Que para atajar estos Matrimonios desiguales […] se observe inviolablemente por los Ordinarios Eclesiásticos, sus Provisores y Vicarios, lo dispuesto por el Concilio de Trento en punto a las proclamas, excusando su dispensación voluntaria”.9
Jueces eclesiásticos y curato de naturales en un territorio periférico de la monarquía
Uno de los rasgos centrales de la Monarquía Hispánica era su carácter policéntrico: varios centros de ejercicio de poder político, de producción de derecho y múltiples administradores de justicia (Cardim et al., 2012). El cabildo constituía uno de los elementos de la gestión judicial del gobierno de la ciudad, pero no el único: la jurisdicción eclesiástica administraba justicia en las comunidades antiguorregimentales. Al respecto, cabe señalar que desde 1620 la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz formó parte de la diócesis de la Santísima Trinidad del Puerto de Buenos Aires.10
Nos detendremos primero en la figura del vicario eclesiástico, uno de los agentes involucrados en las fuentes, para luego presentar la organización parroquial.
Dentro de la justicia eclesiástica se identifica su vertiente ordinaria. La potestad judicial de los presbíteros locales era delegada del obispo titular. Su principal función era administrar justicia en la diócesis conforme con el Derecho Canónico, regulación sinodal y conciliar. Su jurisdicción se extendía sobre la ciudad y los partidos rurales y sobre todos los súbditos (eclesiásticos y laicos) en cinco materias: herencia, propiedad, contratos, daños y delitos y matrimonio. Por actuación de oficio o por queja de una de las partes, conocían los pleitos en primera instancia y estaban habilitados a dar sentencias, tomando decisiones vinculantes no sólo para los pleiteantes sino para todo el conjunto social (Moriconi, 2012:211). Las apelaciones se dirigirían primero al obispo de Buenos Aires y luego a la Audiencia. Su dinámica, atenta a la resolución de asuntos cotidianos, era predominantemente casuística. A diferencia de la justicia real, los clérigos eran jueces letrados con una formación sólida en Teología lo que “los colocaba en un dominio simbólicamente superior del oficio” (Moriconi, 2019:189). Dado que su jurisdicción se explayaba más allá de las causas espirituales y de su propio fuero a cuestiones que eran asimismo materia de tribunales seculares, se observa una superposición de las potestades espiritual y temporal. Esta situación motivó tensiones, por ejemplo, en las oposiciones matrimoniales desde el último cuarto del siglo XVIII.
Debido a que una misma persona solía concentrar el oficio de párroco y de juez eclesiástico (entre otros) y dadas las características del proceso matrimonial, es necesario señalar una especificidad de la ciudad santafesina. Los estudios de Moriconi confirmaron que su configuración eclesiástica difirió de otros territorios de la monarquía (2011). Dos curatos paralelos con sede urbana se consolidaron desde el primer del siglo XVII y funcionaron diferenciadamente hasta el último cuarto cuarto del siglo siguiente.11 Santa Fe constituía un pequeño núcleo urbano en el territorio rioplatense con población inestable debido a las migraciones (muchas veces definitivas) de los vecinos al sur de la ciudad. Allí existieron dos sedes parroquiales: una para peninsulares y criollos, el curato de españoles, y otra para una feligresía compuesta por indios, negros, mulatos, pardos y mestizos, el curato de naturales. Consecuentemente, se generó una dinámica jurisdiccional que repercutió en la administración de esta vara de la justicia.
¿Por qué detenernos en la organización parroquial? De acuerdo con la lógica de Antiguo Régimen, la pertenencia al curato de naturales constituyó un signo de construcción de identidades desiguales: si bien indios, negros, mulatos, pardos y mestizos cohabitaban en el núcleo urbano, su participación religiosa estaba vinculada a su gradación socioétnica (Moriconi, 2011:466). Uno de los argumentos de los familiares para oponerse a matrimonios entre 1778 y 1787 fue, precisamente, la calidad desigual de los feligreses.
En 1787 se produjo una modificación en la organización parroquial local: los curatos de españoles y naturales se fusionaron. Por lo tanto, la celebración y registro de los casamientos no siguió operando cómo una instancia de participación religiosa disímil. Además, en marzo del mismo año se publicó una Real Cédula que increpó a los clérigos por el acatamiento de la Pragmática Sanción de matrimonios visibilizando tensión entre las jurisdicciones real y eclesiástica. Ambas novedades a nivel local e imperial impactaron en las prácticas de unión conyugal sacramentada y especialmente en aquellas que vinculaban a personas a quienes se asignaban marcas de desigualdad.
Los residentes debían presentarse ante el vicario eclesiástico para obtener la licencia, pero el casamiento se celebraba en la parroquia de la cual el varón era feligrés. Usualmente, la función de juez eclesiástico recayó en el cura rector de la Iglesia Matriz, aunque, en ocasiones, el párroco de naturales fue elegido juez vicario, como veremos más adelante. En el período que nos ocupa dos fueron los jueces eclesiásticos: Antonio de Oroño y Antonio de Vera Mujica.
Objeciones matrimoniales ante la justicia eclesiástica
En Santa Fe, territorio para el cual carecemos de un estudio sistemático de juicios de disenso, es probable que el reclamo de los familiares ante el juez eclesiástico aún a finales del siglo XVIII se debiera, entre otros factores, a que esa era la forma tradicional y socialmente aceptada de proceder. Teresa Suárez rastrea a inicios del siglo XVIII cuestionamientos similares (1993:58).12 Las objeciones que analizamos en esta oportunidad se encuentran en los Libros de Informaciones Matrimoniales, respetan un orden cronológico y carecen de baches temporales de importancia.13
En el arco temporal propuesto, entre más de ciento cuarenta trámites de información matrimonial, identificamos una decena de objeciones por uniones desiguales en la justicia eclesiástica. Aunque el porcentaje puede parecer bajo, sostenemos que es un número significativo en relación con la novedad procedimental que suponía la normativa real. A diferencia del periodo inmediatamente anterior, las objeciones y pleitos en la justicia eclesiástica parecen -de hecho- intensificarse. Consideramos que, en los años siguientes a su publicación, la Pragmática tuvo mayor eco a nivel local respecto a la “desigualdad” como problema urgente que respecto a las nuevas formas de tramitar los conflictos. Por un lado, la normativa versaba sobre una preocupación ya instalada por lo que fue prontamente incorporada por los agentes. Aun así, por otro lado, era innovadora al establecer la jurisdicción de las autoridades seculares sobre una materia matrimonial.
Nos ocuparemos ahora del análisis de los disensos producidos entre 1778 y 1787. Los mismos están enlazados al proceso de obtención de la licencia. En las diferentes etapas del proceso matrimonial podían estallar disputas que dilataran o interrumpieran definitivamente su concreción. En los casos relevados la oposición se produce luego de la promesa de matrimonio o, más avanzado aún, durante el período de publicación de las proclamas aprobadas por el juez. También constatamos actuaciones de oficio de los curas vicarios tras la presentación de testigos.
Muchos familiares decidieron presentarse ante el juez con escritos más o menos extensos en los que solicitaban que provea justicia impidiendo la unión. Sus notas fueron adjuntadas en el libro de informaciones matrimoniales, generalmente a continuación de la licencia que ya había sido otorgada. Las oposiciones se “intercalan” con los trámites de información de soltura, rompiendo la monotonía de los libros. En síntesis, los disensos no se produjeron de una sola forma, ni parece que se los haya registrado separadamente. Sin importar su modalidad de inicio, se los registró cuando acontecieron.
A pesar de las novedades que establecía la Pragmática respecto al consentimiento paterno y a la posibilidad de iniciar juicios ante los tribunales seculares, observamos que tanto familiares como pretendientes plantearon el inconveniente ante el juez eclesiástico, es decir, solicitaron su intervención en busca de una solución que satisfaga el conflicto. Por su parte, los jueces ostentaron capacidad jurisdiccional: habilitaron uniones, extendieron y suspendieron proclamas en caso de disensos, actuaron de oficio y, en caso de apelación, recurrieron al obispo de Buenos Aires.
La disparidad de los casos en cuestión, la utilización que se hace de la normativa, quiénes lo inician y cuáles son los resultados finales funcionan como observatorio al ras del suelo de las actuaciones de múltiples agentes sociales (en su mayoría varones) que despliegan estrategias, recursos y saberes para agenciar sus intenciones de consolidar o impedir un matrimonio. Jueces eclesiásticos, pretendientes e integrantes de sus familias tejen tramas vinculantes y conflictivas al calor de una novedosa normativa que legitima una práctica acostumbrada de la sociedad colonial. No pretendemos señalar qué tan efectivo fue el acatamiento, cuestión que quedará pendiente para otras investigaciones. Aun así, sostenemos que la Pragmática Sanción de 1778 trajo aparejadas consecuencias en las relaciones de parentesco y en las formas de proceder respecto al matrimonio en sedes tan periféricas de la Monarquía Hispánica como la ciudad santafesina.
Lo dicho y lo callado: puesta en práctica estratégica de saberes
Ante los jueces eclesiásticos presentan escritos u ofrecen testimonio personas que durante el proceso judicial dan cuenta de diversos grados de conocimiento: saberes del común, saberes propios de la práctica judicial, saberes de cuestiones normativas e, inclusive, canónicas. Además, las decisiones de los intervinientes denotan comprensión de la cultura jurisdiccional. En base a esos saberes, establecen múltiples estrategias.
A finales de mayo de 1778, el Regidor Don Juan Francisco Roldán se opuso al matrimonio que pretendía su hermano político Antonio Piedrabuena con Ana Rosa Véliz y solicitó “que sean declarados por nulos y sin ningún valor los esponsales celebrados” a causa de sus calidades desiguales. Roldán argumentó su pedido ante Antonio de Oroño juez eclesiástico, diciendo que “el impedimento que previene en su mandato el Ilustrísimo señor obispo de esta provincia para iguales casos, se ha de servir la justificacion de vuesa merced mandar suspender las conciliares proclamas”.14
En septiembre de 1764 el obispo Manuel Antonio de la Torre efectuó una visita general y dejó asentado en el Libro de casados y velados de la Iglesia Matriz de Santa Fe indicaciones y advertencias.15 Señaló, por ejemplo, la importancia de registrar si los contrayentes eran de orígenes muy desiguales. El bando del virrey Juan José de Vertiz comunicando oficialmente la Real Cédula sobre matrimonios es de septiembre de 1778, posterior al disenso.16 Es lícito sospechar, no obstante, que el regidor podría estar anoticiado de la Pragmática de 1776 dada su insistencia en el argumento de “desigualdad considerable en su nacimiento”. Roldán, un vecino poderoso y bien vinculado, para conseguir la anulación de las proclamas definió puntillosamente el interrogatorio que el cura vicario realizó a tres testigos. Su presión fue efectiva: logró que Oroño, quien había otorgado la licencia habilitando la unión, desande sus pasos.
Antonio Piedrabuena apeló ante el prebendado Obispo Manuel de Andújar y construyó su discurso muy hábilmente. Por una parte, remarcó que la denuncia de Roldán y las declaraciones de los testigos mancillaron el honor de su pareja. Por otra, se cuidó de no admitir su amancebamiento con Ana Rosa ni los hijos comunes nacidos fuera del matrimonio. Oroño fue quien informó al obispo de esta situación de público conocimiento.
El junio siguiente, el Regidor Roldán arremetió contra otro de sus cuñados, Agustín Piedrabuena y no dudó en volver a presentarse ante la autoridad judicial eclesiástica parroquial. Su testimonio, al igual que el de su hermano, revela que eran hombres hábiles en seleccionar argumentos para poner la justicia de su lado ya que ambos lograron casarse.17 Agustín fue el primero en nombrar la Pragmática Sanción. Su conocimiento del texto y de la cultura jurídica local estaba lejos de ser superficial:
Vien se deja conocer habría movido la atención de vm la voz de una cédula de Su Majestad que dicen se dirije a que no se autoricen matrimonios con desigualdad, prescindiendo que hasta ahora no se ha publicado en esta ciudad, y mientras tanto no hace fuerza de ley tengo comprendido es y se debe entender con los menores de 25 años, pero no con los mayores que paso de 34 viudo y con sucesión de mi finada muger18
A partir de este caso, observamos que se alude a la normativa nombrándola o rescatando su contenido a pesar de que no hallamos Acta de Cabildo que señale cuando fue publicada ni que tampoco fuera apuntada en los libros parroquiales.
En marzo de 1782 Ignacio Crespo, alcalde de segundo voto, presentó un extenso escrito a Francisco Antonio de Vera Mujica juez eclesiástico para impedir el matrimonio de su hermano Don Francisco Xavier Crespo con Francisca Rodríguez, vecina de la otra Bajada del Paraná. Su estrategia judicial se compone de una serie de argumentos que apuntalan lo indeseable de los matrimonios desiguales. Es destacable que no se limitó a amparar su denuncia en el texto de la Pragmática, sino que hizo gala de su erudición comportándose como un letrado. Amplió su argumento con citas de textos propios de la formación teológica tratando de interpelar la labor del vicario. Recogió citas en latín de la obra Cursus Iuris Canonici del canonista jesuita Pedro Murillo Velarde.19 Realizó además una alusión veterotestamentaria con una interpretación de la creación de Eva que concluye de la siguiente manera: “en su consequencia la formó, no del lodo, que a Adán, sino de un huesso extraido dessu mismo cuerpo para demostrar que la semejanza para la unión no solo consiste en la figura sino especialmente en la calidad de los sujetos.”20 Remató su argumento con la fuerza de la autoridad real, exhortando sin tapujos al cura vicario que cumpla con sus responsabilidades y consiga que el párroco de Paraná quite las proclamas ya otorgadas:
Para evitar todo esto se sirvió la sabia y prudente reflexión del Rey Nuestro Señor mandar expresamente en Real Pragmática Sanción despachada en el Pardo a 7 de abril de 1778 que los señores obispos no permitan matrimonios desiguales ni los protegan por el descredito que de su cumplimiento redunda a los padres y por consiguiente a los demás hermanos y parientes.21
A pesar de que no hallamos réplica de Francisco Crespo, suponemos que desplegó una estrategia anticipadamente. Su actuación denota entendimiento del entramado jurisdiccional y de las etapas del proceso jurídico. Recordemos que el pretendiente fue alcalde de segundo voto en 1772 y pertenecía a la elite local. No obstante, es factible que haya percibido que sus vínculos no podrían garantizarle concertar el matrimonio que anhelaba. Por ello, consideró más sensato no presentar su información de soltura en Santa Fe para sortear los obstáculos que su hermano antepondría al anoticiarse de sus intenciones. Como señalamos, tras el otorgamiento de la licencia se debía cumplir con el requisito publicidad para que las proclamas fueran válidas: se leerían en tres misas y ese era el momento propicio para que aflorasen objeciones familiares (Rípodaz Ardanaz, 1977:70). Para minimizar este riesgo, su táctica consistió en trasladar el inicio del proceso a la parroquia de Nuestra Señora del Rosario de la otra banda del río Paraná de la cual su prometida era feligresa. Por desgracia, la noticia llegó a oídos de su hermano quien reclamó intervención urgente al juez eclesiástico dilatando la celebración del casamiento por un largo tiempo.22 Volveremos sobre este caso más adelante.
El peninsular Manuel Ruiz Soto actuó de forma similar: en 1784 viajó a Buenos Aires donde tramitó su licencia de soltura ante la máxima autoridad de la diócesis con la intención de esquivar la oposición de la familia de la novia en Santa Fe.23 Su apuesta, sin embargo, no arribó a buen puerto. El padre de la prometida, Manuel de los Ríos, presentó una carta al juez eclesiástico en la que denunció su accionar imprudente y criticó el obrar de los eclesiásticos porteños24 respecto a la normativa real:
como en la hactualidad se estan confidiendo varias dispensas en la dha de Buenos Ayres para que se autorizen en esta privada mente algunos matrimonios ya pr el propio parroco, ya pr otros particulares, sin notizia de las partes interesadas y con manifiesta desobediencia de la Real pragmatica espedida pr SM.25
A pesar de su reprobación, De los Ríos no recurrió a presentar su disenso ante las autoridades seculares. Consideró más efectivo exigir al vicario que ordenase al párroco de españoles Antonio Guzmán que no case a la pareja.
La noticia de la Pragmática se difundió más allá de la elite de esta pequeña ciudad. Por ejemplo, en 1782 el notario se presentó en la morada de Petrona para ratificar su libre voluntad de casarse. Su padre, José Pablo Lares, planteó que cambió de opinión sin necesidad de dar un extenso argumento. Le bastaba saber que, dado que su hija era de 18 o 19 años, tenía la potestad de oponerse en función de la Real Pragmática de 1778.26 Observamos así que en esta sede periférica del poder político las situaciones judiciales ponen en juego saberes jurídicos ni exclusivamente cultos ni exclusivamente populares: es evidente que la noticia circuló por los diferentes estratos sociales (Barriera, 2008:354-355).
Los motivos de la desigualdad y la deshonra familiar
Se han identificado distintas causas de desigualdad a partir los juicios de disensos iniciados por hijos de familia ante los tribunales seculares. Socolow reconoce, por ejemplo, cuatro grandes tipos de desigualdad entre los novios: racial, social, económica y moral (1990:143). Al estudiar los juicios presentados ante la justicia secular ordinaria en Buenos Aires, Ricardo Cicerchia calcula que poco más de un tercio referían al criterio racial, constituyendo la causa más frecuente (2004:45). En nuestro caso, al posar la atención en la justicia eclesiástica observamos que diversas formas de desigualdad fueron invocadas. No obstante, predominan expresiones vagas e imprecisas que, si bien no dudan en incluir el pretexto de la desigualdad, no siempre evidencian su raíz.
En Santa Fe, los registros en los libros parroquiales se hacen eco de una idea de “desigualdad” que parece haber circulado con mayor fuerza desde el último cuarto del XVIII y que fue utilizada por jueces, párrocos y familiares que buscaban impedir una unión (y, en ocasiones, sus testigos) como por los varones mismos que daban fe de su soltura. En informaciones matrimoniales entre 1764 -año en que el obispo Manuel A. de la Torre visitó la ciudad- hasta 1771 “desigualdad” era una idea fácilmente identificable en los relatos, pero el uso de la palabra era infrecuente. Dicho de otro modo, distinguimos documentos que revelan preocupación por la calidad y genealogía de los contrayentes sin mencionar explícitamente el concepto. A partir de ese momento ubicamos unos pocos casos en los que se asientan las expresiones “desigualdad” y “desigualdad natalicia” cuyo uso se acrecienta notoriamente tras la Real Cédula de 1778. Lejos de ser una mera coincidencia, la elección de palabras evidencia una preocupación ascendente reforzada por el contexto que provee la normativa real.
Esperanza Mó Romero y Margarita Rodríguez García consideran que en Indias la desigualdad fue leída en un sentido predominantemente racial. La desigualdad basada en el color de la piel, que había sido un factor para obstaculizar matrimonios desde los inicios de la colonización, se fortaleció con la Pragmática. No obstante, este argumento no se evidencia siempre con facilidad. Esto se debe a que el prejuicio racial era una cuestión tan interiorizada, arraigada y cotidiana en la sociedad colonial que no siempre era expresado de forma explícita ante los tribunales (2001:96-99).
En este espacio rioplatense observamos que la desigualdad racial fue invocada con frecuencia ante los jueces eclesiásticos, aunque generalmente de forma implícita. Si bien la referencia más repetida es “desigualdad” a secas, se registraron también “desigualdad de nacimiento”, “desigualdad de sangre” y “desigualdad de linaje”. Esta hipótesis se ve apuntalada por la preocupación por el color de los cuerpos. Creemos que, de todos modos, pensar en una desigualdad racial despejada de la condición social y económica no es posible en los casos relevados. El rechazo a la degradación racial y a la pobreza material suelen ir de la mano. De hecho, la noción de desigualdad racial estaba tan presente en esta sociedad colonial que la posibilidad de objeciones por su causa generaba temor en los pretendientes. Así lo expresó en 1781 Josef Manuel Muñoz cuando explicó al juez eclesiástico que el padre de Doña Micaela Palma se oponía a su unión: “siendo constante que por mi ascendente no padezco la nota de mala raza ni otros vicios”.27
No perdamos de vista que el matrimonio era para las familias acomodadas un medio de conservación de las jerarquías sociales (Cicerchia, 2004). Retomando el disenso que Ignacio Crespo antepuso a su hermano Don Francisco y a Francisca Rodríguez, el alcalde de segundo voto no dudó en subrayar la desigualdad de sangre y de nacimiento entre ambos. Para Don Ignacio, un matrimonio entre pretendientes de calidad tan disímil manchaba la honra familiar que reposaba, entre otras cosas, en la nobleza de sangre:
la deshonra que acarrea a las familias la temeraria ceguedad de algunos hombres que atendiendo solo a sus imprudentes deseos el deshonor que no solo preparan a los suyos, sino tambien a sus propios hijos [causándoles] a aquellos la precissa discordia y enemistad resultada del desagrado que les causa el deshonor del hijo, hermano o pariente que cegado del loco amor que le muebe y agita, atropella por todo causando escandalo consu propio echo o con las discordias que motiva.28
Francisco Roldán se opuso al casamiento de su cuñado Antonio Piedrabuena, por desigualdad racial, social y económica. Para fortalecer su argumento, suplicó que Oroño oyera tres testigos que apuntalaron su discurso al señalar la “disparidad de linajes” y la “notable desigualdad entre los progenitores” de ambas partes. Así, los testimonios convertían en prueba judicial indiscutible aquello por todos conocido:
Y responde a la tercera dixo: que es constante a todo este vecindario que Ana Rosa Veliz es de nacimiento notablemente desigual al mencionado Don Antonio, por ser aquella nieta del mulato Adrián, como le es constante al expresado señor cura cuyo feligrés fue cuando lo era de Naturales en esta expressada ciudad, como tambien Manuela China de color amulatada y [dicha senda] muger de servicio que andaba descalza publicamente por la calle. Y responde que todo lo que leva declarado es publico y notorio, publica voz y fama en esta mencionada ciudad29
El color de su piel denotaba que Ana era nieta de una “china amulatada” y de feligreses de la parroquia de naturales. El modo de vestir de su abuela manifestaba pobreza de quien, además, estaba al servicio de otra familia. La ocupación y atavíos eran marcas de lo inadecuado de esa unión conyugal (Rípodaz Ardanaz, 1977:29-30). Los testigos expusieron la nobleza de los Piedrabuena en oposición a la pobreza material y supuesta inferioridad racial de la familia de la mujer, develando los imaginarios que se ciernen sobre el mestizaje. El nombrar se ejerce aquí como un acto perfomativo que descalifica conforme a una jerarquía pigmentocrática: los abuelos fueron nombrados de esa manera para significar su pertenencia a una categoría social inferior (Albornoz Vásquez, 2015: 22).
Además, el agravio fue prolongado por el propio Oroño quien fue por más de dos décadas titular del curato de naturales al admitir que los abuelos de Ana fueron sus feligreses. Es importante resaltar que los objetores a los casamientos consideraban que Oroño y Vera Mujica por ser párrocos de naturales y jueces eclesiásticos eran quienes portaban saberes sobre la calidad de los feligreses y podían certificar su condición racial, social y económica y así impedir matrimonios indeseables. Analizar los libros parroquiales permite recuperar estas prácticas que corrieron por caminos paralelos a los de la justicia secular.
Ahora bien, ¿era para los jueces eclesiásticos la calidad racial argumento suficiente para impedir la celebración de un casamiento? Aparentemente no. En líneas generales, Oroño y Vera Mujica intentaron garantizar su curso para favorecer la formación de familias legítimas y remediar el accionar pecaminoso de los jóvenes (concúbito, amancebamiento, hijos ilegítimos). Si el acto sexual por fuera del matrimonio era de público conocimiento, era preciso solucionar el conflicto rápido para restaurar la dignidad de la mujer y su parentela, rescatándola de la humillación pública (Mó Romero y Rodríguez García, 2001:91). Por ejemplo, siguiendo con el caso anterior, en su descargo Piedrabuena denunció que las declaraciones de Roldán y sus testigos mancillaron el honor de su pareja degradándola e insultándola, premisa que retomó el obispo para habilitar la unión conyugal al zanjar que “para el sosiego de su alma como para subsanar el creédito deella y legitimar la prole que ha sido el fruto de su criminal correspondencia, motivos todos que prevalecen contra oposición del citado Dn Juan Franco Roldán”.30
Vínculos familiares en la objeción de matrimonios
La extensión de la Real Pragmática de 1776 a Indias facultaba el consentimiento “de su padre; y en su defecto de la madre; y a falta de ambos, de los abuelos por ambas líneas respectivamente; y no teniéndolos de los dos parientes más cercanos que se hallen en la mayor edad”.31 Sin embargo, fue muy común que quienes manifestaran ausencia de consentimiento deshicieran dichas jerarquías manipulando la normativa. Observamos la intervención ante los vicarios eclesiásticos de padres, hermanos de sangre y políticos, padrastros, madres y tías.
¿Qué motivó a Francisco Roldán a objetar los esponsales de sus dos hermanos políticos en tan corto tiempo? Si bien los involucrados y sus vínculos no son el objeto de este trabajo, consideramos que las motivaciones del regidor tenían más que ver con el patrimonio material que con el honor familiar al que apelaba. Roldán pertenecía a la elite local y sus vínculos con el Teniente de Gobernador Joaquín Maciel lo favorecieron tras la expulsión de la Compañía de Jesús.32 De sus negocios se benefició también su suegro, Francisco Javier Piedrabuena. A pesar de tener hijos varones, Piedrabuena eligió a su yerno (casado con su hija mayor, Bernarda) como albacea. Los disensos a los cuñados fueron antepuestos en un momento clave: Roldán estaba acumulando bienes y se encargaba del reparto de la herencia de su familia política tras la muerte de su suegro. Los amancebamientos de Antonio y Agustín, cosa por todos conocidos, se convirtieron en serios problemas cuando pretendieron ir un paso más allá y sacramentar los vínculos. Esto implicaba no sólo legitimar parejas sino también a sus hijos. Roldán parece haber elegido los disensos como estrategia judicial para evitar la fragmentación del patrimonio que administraba.
El rol de las mujeres queda desdibujado en el grueso de los disensos analizados. Precisamente por ello destaca el único caso que conocemos a partir de la voz de Marina Villegas. Su hijo Juan de la Cruz Santa Cruz pretendía casarse con María Francisca. La madre, viuda y segunda en orden según la Pragmática, no objetó los esponsales, pero sí lo hizo la tía Doña Joseffa Santacruz en 1780 ante Antonio de Oroño. La mujer identificaba una “notable desigualdad de sangre” entre los pretendientes. Si bien la prometida era hija legítima de vecinos, el argumento descansaba en cierta mácula racial que la relegaba a peldaños muy inferiores. El juez eclesiástico, contrariado respecto a cómo resolver el caso, envió las fojas originales al obispo.
Años después, fallecida la objetora, se incorporaron al libro de informaciones matrimoniales documentos que nos hablan de la insistencia de una madre por destrabar la objeción. Nos interesa valorar el provecho de estas fuentes poco estudiadas para analizar las agencias femeninas al reclamar justicia. A inicios de octubre de 1783 Juan Santa Cruz por “pedimento verbal” consultó al cura y vicario interino Juan Bautista de los Ríos sobre su situación. Resulta que en tres años el mitrado no resolvió la objeción a la unión: de hecho, el notario público asentó que nunca fueron devueltas fojas o licencia. Ante esta situación, su madre tomó cartas en el asunto. Redactó una carta en la que informó la situación de la pareja. A pesar de que no firmó, supo conseguir el auxilio suficiente para plasmar su testimonio delegando su escritura. Villegas fue aún más lejos: decidió, en lugar de presentarse ante el juez eclesiástico de la ciudad, viajar a Buenos Aires. Su estrategia revela decisión, capacidad económica y vínculos sociales que le permitieron costear el traslado, una estancia en la ciudad y ser recibida rápidamente. El notario del obispo, Thomas de Olivera, la convocó a brindar testimonio y, días después, el obispo autorizó a la pareja. A inicios de noviembre, Villegas retornó a su ciudad y presentó la licencia resolviendo al cabo de un mes un dilatado conflicto.
Su misiva despeja el motivo de su urgente accionar. La objeción antepuesta durante la etapa de la promesa matrimonial había hecho poca mella en Juan y su prometida quienes continuaron su relación pecaminosa y tuvieron una hija. A Villegas le apremia un agravamiento en la situación de los amancebados quienes “siguen en su obsena amistad repitiendo nueva sucession de un segundo hijo”. Aparentemente no hubo “quebrantos, persecuciones y justicias sean bastantes a separarlos de tal concubito” por lo que ofrece su bendición para que su hijo “Juan de la cruz pueda contraher su matrimonio qe tanto aspira para assi servir a Dios y salvar su alma”.33
La justicia practicada
El desempeño de los jueces eclesiásticos tendió a promover los matrimonios a pesar de la supuesta desigualdad de los cónyuges. Los jueces no se desentendieron de los disensos amparados en la nueva normativa secular, pero tanto en Oroño, Vera Mujica y los obispos de Buenos Aires prevaleció el interés de que las uniones se concretaran. Múltiples actuaciones dan cuenta de ello. Los jueces locales otorgaban las licencias de matrimonio y habilitaban las proclamas conociendo a los cónyuges no sólo por la corta población de la ciudad sino porque ambos eran curas párrocos y conocían a sus feligreses. Por esta razón, Roldán y Crespo los inculpan por haber habilitado esas parejas y éstos desandan sus pasos reconociendo el error ya que la desigualdad socioétnica refiere a esos conocimientos que son “de publica voz y fama”.
En 1784 el madrileño Antonio Encina se presentó ante el juez eclesiástico para casarse con María Josefa, natural de la ciudad. Conocedor de la Real Pragmática, su estrategia fue particular. Desde el inicio otorgó peso a la opinión de una parentela reputada. En sus palabras “habiendo dado los pazos necesario sobre el gusto de sus padres y parients ha encontrado ser gustosos el jubilado Fraile Bruno Hernandez y el Pe Predor Fraile Pantaleon Robledos y la mayor parte de la parentela á èxcepcion de la madre y el padrastro”.34 Con su testimonio, Antonio devela las idas y vueltas de un conflicto ya conversado con Vera Mujica que sugirió “que consultase (la niña) con su confesor el estado qe quería tomar con el que supca”. El juez propuso alternativas para que María Josefa pudiera manifestar libremente su voluntad de casarse –requisito eclesiástico indispensable- a pesar de la negativa familiar facultada por la normativa real.35 La oposición fue tal que nuevamente Encina pidió -escrito mediante- intervención al juez para que “la extraiga del poder de sus padres por qe no le han querido dar licencia para la confesión […] ympidiendole el estado que tiene elegido contra toda justia.”.36 Esta posibilidad discutida contradecía el título primero de la Real Pragmática que establecía “Que tampoco consientan á los Parrocos, que sin darles parte saquen de las casas de sus Padres á las hijas depositarlas y casarlas contra la voluntad de ellos sin dar primero noticia á los Obispos para que estos averigüen si es o no racional la resistencia”.37
A diferencia de su actuación en otros casos, Vera Mujica no envió al notario a registrar la opinión de los padres, no pidió intervención al obispo ni convocó a las autoridades reales y autorizó las proclamas. La libre voluntad de los contrayentes seguía siendo un factor fundamental para los eclesiásticos que, en ocasiones como ésta, intervenían para que los pretendientes pronunciaran sus intenciones a pesar de las presiones familiares (Mó Romero y Rodríguez García, 2004:89). El acta de matrimonio informa sobre los padres legítimos de Antonio al tiempo que omite los nombres de los padres de María Josefa, señalando que la unión se concretó sin el beneplácito familiar. 38
En otros casos, indicios advierten que los propios jueces locales alentaron la apelación en Buenos Aires, o al menos, no la dificultaron haciendo constar la entrega de fojas para ser remitidas. En el caso de Juan Santa Cruz y Francisca Troncoso de 1784 la actuación del vicario eclesiástico interino fue aún más allá al reclamar a la máxima autoridad de la diócesis de Buenos Aires resolución de un proceso iniciado años antes ante el apuro de legitimar dos nacimientos. Todas las apelaciones ante el obispo presentadas por los pretendientes consiguieron las licencias necesarias para continuar con el matrimonio.
Sin duda, para quienes administraban justicia eclesiástica, la Real Pragmática supuso una instancia conflictiva. El peso de la “desigualdad” como causal para objetar una unión o denegar consentimiento familiar debía ser considerado. Sin embargo, constatamos que sacerdotes y obispos en línea con su formación en los preceptos tridentinos privilegiaban legitimar concubinatos y parejas, más preocupados por actividades pecaminosas como el amancebamiento y la barraganía y por brindar legitimidad a la descendencia que por las “calidades” de los contrayentes. Un estudio de Moriconi sobre un proceso judicial posterior en la Real Audiencia de Buenos Aires que involucró a Vera Mujica adelantó una propuesta similar (2018:30). En esta oportunidad al no ocuparnos de una experiencia particular y trabajar un período más prolongado, pudimos comparar las actuaciones del juez sincrónica y diacrónicamente con el caso abordado por la historiadora y así delinear su desempeño respecto de la Pragmática.
Solo dos de los casos analizados inician por la actuación de oficio de Francisco Antonio de Vera Mujica, ambos al comienzo de su rol como administrador de justicia. En octubre de 1781 Ramón Solé, peninsular, solicitó licencia de soltura para casarse con Nicolasa Más y presentó a tres testigos españoles. Dado que el varón no poseía una licencia de su obispado de origen, Vera Mujica solicitó al obispo intervención, quien aprobó rápidamente la unión. No obstante, el cura vicario constató desigualdad de nacimiento entre los prometidos por lo que envió al notario a presentar el caso ante la justicia secular, puntualmente a: “casa del señor Theniente de Governador de esta ciudad y le hize presente el antezdente despacho a fin de que su merced usasse el derecho que franquea a los Sres. Juezes de la novissima Rl Cédula para que embarazen a falta de los padres y parientes los matrimonios desiguales”.39
Cuando en el mismo año se presentó José Manuel Muñoz natural de Buenos Aires, Vera Mujica escuchó a sus testigos y lo consideró hábil a condición de que quedase asentado el consentimiento paterno de la pretendida Doña Micaela Palma antes de celebrar la unión.40 No identificamos otra actuación de esta naturaleza hasta 1788 con el matrimonio que pretendía contraer el andaluz José Garriga con María “india libre” en el que vuelve a dar intervención “al Juzgado de primer voto para que en su vista provea lo que considere justicia”41. A pesar de que los pretendientes no correspondían a idéntico grupo social, el alcalde Theodoro Larramendi habilitó la pareja desatendiendo a la Pragmática.42 Cabe destacar que en las tres oportunidades los varones no eran naturales de Santa Fe y sus padres habían muerto o no estaban en la ciudad. Por lo tanto, la ausencia de una autoridad patriarcal que pudiese denegar consentimiento fue un factor de peso que impulsó la actuación de oficio.
Vera Mujica había comenzado a servir como cura interino de la parroquia de españoles tras la muerte de Oroño y desde 1781 las informaciones matrimoniales permiten ver que se arroga facultades de juez eclesiástico. Concentraba los títulos de subdelegado de la Santa Cruzada, juez hacedor de diezmos y comisario del Santo Oficio de la Inquisición. No obstante, debido a un conflicto por un concurso en 1783 entre el virrey Vertiz y el obispo Sebastián Malvar y Pinto, fue designado propietario de la parroquia de naturales. Comenzó, entonces, su ascenso en el sistema beneficial un escalón más abajo, como propietario de la parroquia de naturales. Esta situación puede haber motivado una de sus tácticas. En 1787 el curato de naturales (que funcionaba desde el primer cuarto del siglo XVII) dejó de existir separadamente del de españoles. Como consecuencia, se fusionaron los libros parroquiales y las dos feligresías. El clérigo procedió, como indica Moriconi, a “desnaturalizar” su propio curato. Conjugando sus potestades, prestigio, vínculos sociales y familiares y el apoyo del obispo, la fusión parroquial facilitaba el desplazamiento del cura rector (2018).
Vera Mujica argumentó que la corta feligresía no ameritaba la existencia del curato de naturales. Observamos en los libros de matrimonios que merman las adscripciones socioétnicas específicas de aquellos feligreses y se incrementa el uso de “naturales”. Esta estrategia -a primera vista paradójica con la desnaturalización de su propio curato- podría contener un sentido latente: su uso, en tanto oriundos de cierto lugar, opacaba las distancias en la escala racial y reunía a los feligreses por el común denominador de nacidos en Santa Fe. Sin lugar a duda la estrategia respondía a sus intereses, incrementando su autoridad: visto en términos jurisdiccionales, amplió su ámbito de injerencia a toda la feligresía, incluidos españoles y con ello incrementó sus potestades y rentas. De todas maneras, podemos cuestionarnos: ¿jugó la normativa real de objeciones a matrimonios desiguales algún rol en su estrategia? Es verosímil que la integración de ambos curatos en una única feligresía dificultara u ocluyera dicho argumento a los objetores de un matrimonio: las identidades desiguales en torno a la parroquialización perdían efecto.
También en marzo de 1787 una Real Cédula reforzó el deber de los clérigos de atender a la autoridad paterna y estableció que las autoridades eclesiásticas no podían celebrar casamientos sin autorización expresa de los padres o de la corte (Socolow, 1990:136). La reciente cédula demostraba que la Pragmática de matrimonios una década después de ser extendida a Indias, generaba desavenencias y que las preocupaciones de los jueces eclesiásticos y párrocos, dada su formación canónica, seguían siendo legitimar y sacramentar vínculos para evitar situaciones pecaminosas, tal como vimos para Santa Fe.
Conclusión
El matrimonio era una institución fundamental en la sociedad antiguorregimental. La Real Pragmática buscaba desalentar uniones desiguales y para ello extendía las capacidades de la justicia secular sobre disensos, hasta entonces prerrogativa de la vara eclesiástica. En esta oportunidad estudiamos la recepción y el ejercicio de la normativa real a través de fuentes producidas en la justicia eclesiástica parroquial de Santa Fe, las cuales nos permitieron realizar un acercamiento singular y no tradicional a la temática. Conjugamos un abordaje jurisdiccionalista y eclesiástico con un análisis micro de los libros de Informaciones Matrimoniales para explorar oposiciones por causa de desigualdad.
La norma circuló entre vecinos letrados e iletrados, de distinta capacidad económica y política, entre feligreses de la parroquia de españoles y de naturales, mujeres y varones, entre las autoridades seculares y eclesiásticas. En ese tránsito surgieron múltiples interpretaciones observables en la puesta en práctica de la Pragmática Sanción desde 1778 que, lejos de ser uniforme, dependió del juego de fuerzas en disputa. El conjunto de casos demuestra versatilidad en el acogimiento de la Pragmática y persistencia en las formas de proceder.
Las fuentes escogidas constituyen una vía de acceso potente a las voces de residentes y vecinos y permiten una lectura relacional. Optamos por reflexionar sobre sus intencionalidades, objetivos y estrategias y por reconstruir historias mínimas de sus experiencias de pareja y familia. La interacción entre pretendientes, familiares y jueces configuró documentos variados en contenido y extensión que dan cuenta de intervenciones autónomas, réplicas, consejos, súplicas, resignación, rechazos y silencios. En suma, intentamos observar cómo una pequeña comunidad de un territorio periférico de la Monarquía percibió y experimentó la acalorada llegada de tan novedosa normativa.
Rescatar la figura de los curas vicarios Oroño y Vera Mujica como autoridades judiciales demuestra que el clero continuó detentando potestades jurisdiccionales a nivel local sobre los disensos matrimoniales después de la Real Cédula de 1778 que, justamente, disminuía su autoridad. Aplicaron la normativa selectivamente sin abandonar su celo por los preceptos tridentinos ni el derecho canónico, preocupados por las actividades pecaminosas y las expresiones de voluntad de los cónyuges. Las intervenciones de oficio de Vera Mujica, por su parte, solo se efectuaron ante la ausencia de familiares varones.
Residentes y vecinos perpetuaron la costumbre de recurrir a la autoridad eclesiástica para resolver disputas matrimoniales. No obstante, recuperaron otros aspectos de la normativa que no tenían que ver con el procedimiento en caso de disensos sino con la potestad patriarcal y el argumento de desigualdad. Los familiares operaron de acuerdo con su capacidad de presión sociopolítica y erudición, exhortando a los vicarios a revisar sus decisiones con el objetivo de evitar uniones que menoscabarían su honor y patrimonio. No titubearon en manipular el principio de minoridad o la jerarquía de quiénes estaban facultados para efectuar la oposición. Igualmente, en esta sociedad profundamente católica, las ideas arraigadas de pecado y miedo explican que algunos familiares terminaran por aceptar a la pareja para evitar perjuicios espirituales.
Por su parte, los varones pretendientes eligieron deliberadamente ante qué jueces presentarse, tramitaron apelaciones al obispo, reclamaron por el honor de sus parejas y consiguieron el apoyo de testigos. A pesar de la supuesta inconveniencia de su elección defendieron sus intereses, sostuvieron relaciones ilícitas y disputaron judicialmente manifestando el peso de las emociones en sus decisiones. Por el contrario, no hallamos ningún caso en el que, a la inversa, una mujer haya logrado conformar la pareja deseada a pesar de la oposición. Esto puede relacionarse con el principio de minoridad de edad de la Pragmática que restringía sobre todo a las mujeres.
Por último, la escala parroquial en la que se desenvolvieron las objeciones matrimoniales ante la justicia eclesiástica habilita también un acercamiento a la construcción de identidades desiguales racializadas a fines del siglo XVIII en la comunidad, es decir, permite reflexionar sobre la invocación y uso de categorías raciales. Consideramos que este fue un argumento substancial al recurrieron familiares y curas vicarios con frecuencia. Esta hipótesis se ve fortalecida por la estrategia de los familiares de presentarse ante los jueces eclesiásticos -que eran también párrocos de naturales- y requerir que certificaran la “calidad” racial de los pretendientes.
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1 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, f. 68. Archivo General de Indias (AGI).
2 Respecto al último punto “no se entiende dicha Pragmática con los mulatos, negros, coyotes e individuos de castas y razas semejantes, tenidos y reputados públicamente por tales, exceptuando a los que de ellos me sirvan de oficiales en las Milicias o se distingan de los demás por su reputación, buenas operaciones y servicios” aunque sí se les indicaba pedir consejo y honrar a sus mayores. Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, f. 79. AGI.
3 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, f. 63. AGI.
4 Esta ambigüedad generó que en 1780 el obispo de Cuba estableciera un reglamento respecto a las demandas de esponsales de pretendientes o contra ellos que, aprobado por el rey en 1783, fue sobre la conveniencia de extenderlo a todos los dominios americanos. Ver Mó Romero y Rodríguez García (2004: 99).
5 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, ff. 63. AGI.
6 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, ff. 67-68. AGI.
7 La dificultad para acreditar “soltura” se vincula no sólo con el problema de la viudez sino también con los desplazamientos geográficos. Comprobar la situación matrimonial de forasteros llegados a la ciudad representaba un desafío. Al respecto, véase Dougnac Rodríguez (2005).
8 Se evaluaba matrimonio o promesas matrimoniales previas, parentesco sanguíneo o espiritual, votos de castidad y edad de los esponsales (varones mayores de 14, mujeres mayores de 12) y ausencia para libertad de consentimiento.
9 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, ff. 68. AGI.
10 La ciudad de Santa Fe fue fundada en 1573 a orillas del río de los Quiloazas (conocido actualmente como río San Javier). Formó parte de la provincia del Río de la Plata en el Virreinato del Perú hasta la creación del Virreinato del Río de la Plata.
11 Durante el siglo XVIII se produjo un proceso de desmembración del curato rectoral y se erigieron nuevas parroquias rurales, alcanzándose un total de cinco curatos. En 1730 se instituyeron los curatos del Pago de los Arroyos y de la Bajada del Paraná (actuales ciudades de Rosario y Paraná respectivamente) y en 1749, el de Coronda. En este trabajo nos centramos exclusivamente en los disensos registrados en los libros de Informaciones Matrimoniales de la Iglesia Matriz de la ciudad de Santa Fe.
12 Suárez, Teresa (1993). Tesis Doctoral Sexualidad y Sociedad en la Colonia Marginal. Santa Fe, 1680-1780. Universidad Nacional de La Plata. Inédita, agradezco gentileza de la historiadora.
13 Para esta investigación, realizamos la compulsa documental de los Libros de Informaciones Matrimoniales de la Iglesia Matriz IX (1770-1781) y X (1782-1789) y Matrimonios (1764-1804) de la ciudad de Santa Fe (Santa Fe) y Libro de índices matrimoniales (1764-1983) de Paraná (Entre Ríos). Se accedió a los mismos desde el Archivo de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
14 Informaciones Matrimoniales. 1770-1781. Santa Fe, Libro IX, f. 1. Archivo de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos Días (AIJSUD).
15 Libro de Matrimonios. 1764-1803. Santa Fe, s/f. AIJSUD.
16 Bandos de los Virreyes y gobernadores del Río de la Plata. Libro IV, ff. 48-62. AGN.
17 Antonio Piedrabuena se casó con Ana Rosa Véliz el 11 de agosto de 1778 y Agustín Piedrabuena el 6 de junio de 1779 con Antonia López. Por ser varones feligreses del curato de españoles se casaron en la Iglesia Matriz de Santa Fe. Matrimonios. Santa Fe, 1764-1806, ff. 180, 192 y 193. AIJSUD.
18 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro IX 1770-1781, s/f. AIJSUD.
19 Crespo cita el capítulo XVI “De Adulteriis et stupro”, título tercero, libro cuarto, tomo II de Murillo Velarde, Pedro Cursus Iuris Canonici Hispani et Indici publicado en Madrid en 1743.
20 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, f. 7. AIJSUD.
21 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, f. 7. AIJSUD.
22 La pareja logró casarse cuatro años después de antepuesto el disenso. Índice de matrimonios, Entre Ríos, Paraná, 1764-1983, s/f. AIJSUD.
23 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
24 En ese momento el arcediano Miguel de Riglos ocupaba la sede vacante en reemplazo de Sebastián Malvar y Pinto.
25 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
26 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, f. 5. AIJSUD.
27 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro IX 1770-1781, f.1. AIJSUD.
28 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
29 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro IX 1770-1781, s/f. AIJSUD.
30 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro IX 1770-1781, s/f. AIJSUD.
31 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, ff. 65. AGI.
32 Fue nombrado primer Administrador de los pueblos de indios (1768-1773) y tasador de los bienes confiscados al Colegio. En 1771 la Junta de Temporalidades lo acusó por su actuación. Se lo calificó de paniaguado de Joaquín Maciel. Al respecto, véase Cori (2006) y la tesis inédita de Valenzuela (2020), a quien agradezco su gentileza. Otro aspecto del vínculo entre Roldán y Maciel se desprende de Petrona Piedrabuena, la menor de sus cuñadas. Sobre la situación escandalosa y el juicio por adulterio que emprendió Isadora Fernández Valdivieso, véase Rodríguez (2005).
33 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
34 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
35 Sobre la posibilidad de expresar la voluntad de casarse privadamente con su confesor, véase Rípodaz Ardanaz (1977: 222-223).
36 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
37 Real Cédula declarando la forma en que se ha de guardar y cumplir en las Indias la Pragmática Sanción del 23 de marzo de 1776 sobre contraer matrimonios. 7 de Abril de 1778. Indiferente General, 540, Libro YY 18, f. 69. AGI.
38 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro X 1782-1789, s/f. AIJSUD.
39 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro IX 1770-1781, s/f. AIJSUD.
40 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe, Libro IX 1770-1781, s/f. AIJSUD.
41 Informaciones Matrimoniales. Santa Fe. Libro X 1782-1789, f. 117. AIJSUD.
42 Vera Mujica actuaba presionado por un litigio iniciado un año antes por un matrimonio desigual que lo llevó a rendir cuentas junto a un alcalde y un párroco rural ante la denuncia de un ministro de Cajas Reales. Véase el análisis del litigio en Moriconi (2018).